Por Julián De Diego*/El Cronista.-
Se ordenó la reincorporación de diez trabajadores de Pepsico, como medida cautelar, una vez que la mayoría cobró sus indemnizaciones con recargos del 100%, con una multa diaria de $ 5000 por cada día en la cual la empresa no cumpla con la obligación de hacer. La directiva proviene de una resolución de la Sala VI de la Justicia Nacional del Trabajo con la firma de Luis Aníbal Raffaghelli y Nestor Miguel Rodriguez Brunengo en la que revocaron la resolución de primera instancia que no admitió la medida cautelar.
Los fundamentos del tribunal de alzada fueron la omisión del procedimiento de crisis y el incumplimiento del deber de ocupación en donde se debían establecer los fundamentos de una medida como la adoptada. Citan como fallo Alvarez Maximiliano c/CENCOSUD de la Corte Suprema en el que se reinstala una serie de trabajadores por discriminación antisindical.
En rigor, ninguno de los dos fundamentos vertidos por la resolución interlocutoria de alzada justifican conforme a derecho la medida adoptada, ni resulta aplicable al caso el fallo citado.
Veamos. El derecho de ocupación está consagrado en el artículo 78 de la Ley de Contrato de Trabajo que dispone que el empleador deberá garantizar al trabajador ocupación efectiva, de acuerdo a su calificación o categoría profesional, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber.
El tribunal olvidó que el deber de ocupación rige mientras se encuentre vigente la relación laboral, y en el caso de autos, el vínculo se extinguió, y los trabajadores fueron válidamente notificados, y tácitamente aceptaron la extinción cuando cobraron las indemnizaciones. En su caso, si la medida cautelar fuera justa deberían restituir las indemnizaciones ya percibidas.
En cuanto al Procedimiento Preventivo de Crisis, que se sostiene que no se desarrolló conforme a derecho, cabe puntualizar que el sistema está previsto para quienes invocan causas económicas que retacen las indemnizaciones o habilitan las suspensiones sin goce de salarios. En efecto, la norma específica establece en el artículo 98 que con carácter previo a la comunicación de despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas, deberá sustanciar el procedimiento preventivo de crisis previsto en la norma.
A continuación el artículo 104 de la misma Ley de Empleo puntualiza que a partir de la notificación, y hasta la conclusión del procedimiento de crisis, el empleador no podrá ejecutar las medidas objeto del procedimiento, ni los trabajadores ejercer la huelga u otras medidas de acción sindical. La violación de esta norma por parte del empleador determinará que los trabajadores afectados mantengan su relación de trabajo y deba pagárseles los salarios caídos.
Lo cierto es que la empresa no invocó las llamadas causas económicas para suspender sin goce de salarios ni el despido abonando la indemnización reducida del artículo 247 de la LCT. Al contrario, no invocó causa y no solo pagó el 100% de las indemnizaciones, sino que además abonó un recargo de otro 100%, extinción que fue consentida por prácticamente todo el personal.
En cuanto a los tratados internacionales citados los mismos son inaplicables porque se basan en actos dolosos de discriminación que no se verifican en el caso.
En síntesis, la resolución es inconstitucional por cuanto viola normas expresas del régimen vigente, en particular el marco admitido por el art. 14 bis de la Constitución que dispone la protección contra el despido arbitrario, que en el caso de autos fue satisfecho por el doble de lo que manda la norma.
El deber de ocupación, reiteramos, en el contexto de un sistema de estabilidad impropia relativa como la que rige en nuestro país, solo se debe cumplir mientras la relación se encuentre vigente. Cuando se produce el cierre del establecimiento la medida cautelar es de cumplimiento imposible porque se cerró la fuente de trabajo, y el deber de ocupación no rige cuando la reinstalación es por vía de una medida cautelar, que fuerza la voluntad de una de las partes, para resguardar el derecho de la contraparte, que conforme a nuestro sistema legal está plenamente satisfecha y con creces, al pagar la indemnización completa del art. 245 LCT duplicada.
* JULIÁN DE DIEGO: Profesor de Derecho del Trabajo y Director del Posgrado UCA.