HANNAH ARENDT

En 1951, Hannah Arendt escribió: "El sujeto ideal de un régimen totalitario no es el nazi convencido o el comunista comprometido, son las personas para quienes la distinción entre los hechos y la ficción, lo verdadero y lo falso ha dejado de existir".

martes, 30 de septiembre de 2014

DESCRIMINALIZAR LA TENENCIA DE DROGAS ES COMO QUE LAS VACUNAS OBLIGATORIAS DEJEN DE SERLO‏

   Por Víctor Eduardo Lapegna.- Descriminalizar la tenencia de drogas para consumo personal va contra la libertad del adicto y los derechos de sus familiares. En la Roma antigua la palabra addictus designaba a quien habiendo sido libre era sometido a esclavitud, perdía su libertad y se tornaba en una cosa que era entregada en propiedad a un amo.
Esa acepción del término se corresponde con la situación del actual adicto al consumo de drogas, que pierde su libertad y pasa a depender del proveedor de la sustancia a la que es adicto. Es esencial tener en cuenta que un adicto a las drogas, por el hecho de serlo, ya no es una persona libre y que quien es consumidor esporádico de drogas corre el riesgo cierto de tornarse adicto. Por tanto, la norma legal que impone un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación a quienes tuvieren estupefacientes para su uso personal, lejos de afectar la libertad de esas personas, les abre un camino para que puedan volver a ser libres. Quienes mejor pueden entender esto son los familiares del consumidor de estupefacientes, en especial las madres, que suelen caer en la desesperación al no conseguir que el ser querido y enfermo acepte ser tratado para sanarse. Para el consumidor de estupefacientes la autoridad está en la droga y no en los padres, los familiares o su propia conciencia y ello implica un estado de enajenación. Por lo demás, la obligatoriedad del tratamiento que se establece para este tipo de enfermos también se fundamenta en la defensa de los derechos de la familia del adicto, gravemente afectados por esa adicción y ello se corresponde con la noción que reconoce que es la familia y no el individuo el núcleo básico de la sociedad. 

Al reconocer el principio de que nadie nace y se desarrolla sólo, sino como parte de una familia – aunque esa familia pueda estar afectada de las más severas patologías y pueda tener diversas formas – en la estructura jerárquica de los derechos, los de todos y cada uno de los componentes de la familia están por sobre los del individuo aislado. Cierto es que los principios que fundamenta las disposiciones establecidas en la Ley 23.737 respecto de quienes tuvieren estupefacientes para uso personal, implican el correlato necesario de que exista la posibilidad de acceso efectivo a establecimientos para un adecuado tratamiento de esa enfermedad, posibilidad que hoy no existe. De ahí que, en una gran parte de los casos, quienes son detenidos con estupefacientes para consumo personal no lleguen a ser tratados porque no existen centros asistenciales en cantidad y de calidad para llevar a cabo la desintoxicación y rehabilitación de esas personas. Pero esa falencia – que es una grave responsabilidad del Estado – no justifica que desde ese mismo Estado se proponga “no criminalizar” la tenencia de drogas para consumo propio y darle a esa situación un manto de completa impunidad, según la iniciativa lanzada por Juan Carlos Molina. En todo caso lo que Molina debería hacer en su condición de titular de la SEDRONAR, sería reclamar del Estado que aplique los recursos necesarios a la prevención del consumo de estupefacientes y a que hayan centros de tratamiento en cantidad y de la calidad necesarios, para así poder cumplir con lo que dispone la Ley 23.737 para esos casos. La propuesta de Molina equivale a que el ministro de Salud promoviera que los padres no hagan aplicar a sus hijos las vacunas que son obligatorias porque el Estado es incapaz de proveer de dosis suficientes de esas vacunas. 

Anexo los artículos de la Ley 23.737 relacionados a la tenencia de drogas para consumo personal

LA TENENCIA DE DROGAS PARA CONSUMO PERSONAL EN LA LEY 23.737 

Art. 14. Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de ciento doce mil quinientos a dos millones doscientos cincuenta mil australes el que tuviere en su poder estupefacientes. La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal. 

Art. 17. En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si en el juicio se acreditase que la tenencia es para uso personal, declarada la culpabilidad del autor y que el mismo depende física o psíquicamente de estupefacientes, el juez podrá dejar en suspenso la aplicación de la pena y someterlo a una medida de seguridad curativa por el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación. Acreditado su resultado satisfactorio, se lo eximirá de la aplicación de la pena. Si transcurridos dos años de tratamiento no se ha obtenido un grado aceptable de recuperación, por su falta de colaboración, deberá aplicársele la pena y continuar con la medida de seguridad por el tiempo necesario o solamente esta última. 

Art. 18. En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si durante el sumario se acreditase por semiplena prueba que la tenencia es para uso personal y existen indicios suficientes a criterio del juez de la responsabilidad del procesado y éste dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, con su consentimiento, se le aplicará un tratamiento curativo por el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación y se suspenderá el trámite del sumario. Acreditado su resultado satisfactorio, se dictará sobreseimiento definitivo. Si transcurridos dos años de tratamiento, por falta de colaboración del procesado no se obtuvo un grado aceptable de recuperación, se reanudará el trámite de la causa y, en su caso, podrá aplicársele la pena y continuar el tratamiento por el tiempo necesario, o mantener solamente la medida de seguridad. 

Art. 19. La medida de seguridad que comprende el tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, prevista en los artículos 16, 17 y 18 se llevará a cabo en establecimientos adecuados que el tribunal determine de una lista de instituciones bajo conducción profesional reconocidas y evaluadas periódicamente, registradas oficialmente y con autorización de habilitación por la autoridad sanitaria nacional o provincial, quien hará conocer mensualmente la lista actualizada al Poder Judicial, y que será difundida en forma pública. El tratamiento podrá aplicársele preventivamente al procesado cuando prestare su consentimiento para ello o cuando existiere peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás. El tratamiento estará dirigido por un equipo de técnicos y comprenderá los aspectos médicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos, criminológicos y de asistencia social, pudiendo ejecutarse en forma ambulatoria, con internación o alternativamente, según el caso. Cuando el tratamiento se aplicare al condenado su ejecución será previa, computándose el tiempo de duración de la misma para el cumplimiento de la pena. Respecto de los procesados, el tiempo de tratamiento suspenderá la prescripción de la acción penal. El Servicio Penitenciario Federal o Provincial deberá arbitrar los medios para disponer en cada unidad de un lugar donde, en forma separada del resto de los demás internos, pueda ejecutarse la medida de seguridad y de rehabilitación de los artículos 16, 17 y 18. 

Art. 20. Para la aplicación de los supuestos establecidos en los artículos 16, 17 y 18 el juez, previo dictamen de peritos, deberá distinguir entre el delincuente que hace uso indebido de estupefacientes y el adicto a dichas drogas que ingresa al delito, para que el tratamiento de rehabilitación en ambos casos, sea establecido en función de nivel de patología y del delito cometido, a los efectos de la orientación terapéutica más adecuada. 

Art. 21. En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si el procesado no dependiere física o psíquicamente de estupefacientes por tratarse de un principiante o experimentador, el juez de la causa podrá, por única vez, sustituir la pena por una medida de seguridad educativa en la forma y modo que judicialmente se determine. Tal medida, debe comprender el cumplimiento obligatorio de un programa especializado, relativo al comportamiento responsable frente al uso y tenencia indebida de estupefacientes, que con una duración mínima de tres meses, la autoridad educativa nacional o provincial, implementará a los efectos del mejor cumplimiento de esta ley. La sustitución será comunicada al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria, organismo que lo comunicará solamente a los tribunales del país con competencia para la aplicación de la presente de la ley, cuando éstos lo requiriesen. Si concluido el tiempo de tratamiento éste no hubiese dado resultado satisfactorio por la falta de colaboración del condenado, el tribunal hará cumplir la pena en la forma fijada en la sentencia. 

Art. 22. Acreditado un resultado satisfactorio de las medidas de recuperación establecidas en los artículos 17, 18 y 21 si después de un lapso de tres años de dicha recuperación, el autor alcanzara una reinserción social plena, familiar, laboral y educativa, el juez previo dictamen de peritos, podrá librar de oficio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria para la supresión de la anotación relativa al uso y tenencia indebida de estupefacientes.

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