Por Julián A. de Diego*/El Cronista.-
En mi camino entre los tribunales y mi oficina debía cruzar la Plaza de la República, donde había una batucada organizada que blandía pancartas, repartía folletos, y tenía una banda propia de bombos, tambores y cornetas. Eran unas cien personas, claramente divididas entre los que hacían mero acto de presencia, la banda, y los que acompañaban con cánticos alusivos. Pregunté si alguien dirigía a los manifestantes, y rápidamente señalaron a su líder. Inventé una excusa para saber si el servicio de batucada que ellos prestaban se podía contratar. Ante mi sorpresa me entregó una tarjeta con un número de celular, y me anticipó con un folleto alguna de las tarifas. Allí se detallaban el valor por persona, tanto de los que hacían número como ellos los llamaban, como los que tenían funciones como llevar las pancartas, los que repartían panfletos. Los más caros eran los que tocaban los bombos y los tamboriles. Su anfitrión me anticipó que podían lanzar bombas de estruendo, y que tenían morteros para ese propósito. Me anticipó que estaban dispuestos a bloquear una calle o avenida, pero que no se exponían a actos de violencia, salvo que se tuvieran que defender de alguna agresión externa. Finalmente me confesó espontáneamente que el grupo formaba parte de la barra brava de un destacado club de fútbol. Pregunté cómo actuaban si la prensa o la policía les requería su identificación, y me respondieron, que los líderes y sus adláteres reales del reclamo los debían acompañar en todo momento, y ante esos requerimientos ellos eran los que daban la cara.
Diez años han pasado desde aquella experiencia, y sabemos por vía de los medios de difusión, que es frecuente el empleo de los grupos de apoyo en las medidas de fuerza, en protestas o bloqueos, siempre recurriendo a la mano de obra organizada desde las barras bravas de fútbol.
Todo se terceriza cuando una organización no está especializada en la actividad desarrollada por la empresa, cuando se trata de servicios que no están dispuestos a realizar por razones operativas o técnicas, o cuando la contratación se refiere a una prestación muy especializada. El fenómeno de los conflictos se ha modernizado acorde con las demandas y también con las limitaciones de los últimos tiempos. Se ha involucionado al punto de emplear a terceros en los piquetes, barricadas y bloqueos, y en actos de resistencia violencia psicológica y violencia física que los mismos trabajadores en conflicto no estarían dispuestos a concretar por sí mismos.
En general, la jurisprudencia ya ha establecido algunos principios que determinan que una medida de fuerza promovida por el sindicato, pero operada por terceros es intrínsecamente ilegal.
En efecto, se estableció que resultan ilegítimas las huelgas adoptadas por un grupo de trabajadores que no constituyan una organización gremial, como así también las medidas de fuerza consistentes en trabajo a desgano, pues, la exclusividad del derecho de huelga cae está en cabeza de las asociaciones sindicales con personería gremial; (CNacApTr, sala IV o 28/12/2012 o Brindisi, Ricardo Gabriel c. Correo Oficial de la República Argentina S.A. o o DT 2013 (mayo), 1025 o AR/JUR/75569/2012).
En otro caso, se estableció que el art. 5 inc. d) de la ley 23.551 incluye como derecho de todas las asociaciones sindicales sin circunscribirlo a las que cuentan con personería gremial el derecho de huelga y de adoptar demás medidas legítimas de acción sindical y el art. 31 al describir los derechos exclusivos de los sindicatos con personería gremial no menciona el derecho de huelga, por lo tanto no podría entenderse que las medidas de acción directa son exclusivas de la asociación con personería gremial; (CNacApTr, sala I o 28/12/2012 o Orellano, Francisco Daniel c. Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/juicio sumarísimo o DT 2013 (mayo) , 1022 o AR/JUR/74970/2012).
De ambos fallos se extrae que las entidades sindicales están habilitadas para promover medidas de fuerza, pero los terceros son ajenos, y carecen de legitimidad para participar. La contratación de estos grupos de choque por vía de un sindicato invalida la medida y la transforma en una acción ilegal, con todos sus efectos penales por los delitos que se cometan, civiles por los daños y perjuicios ocasionados, y laborales por las posibles sanciones de multa o la eventual suspensión o pérdida de la representación que ostenta.
Al respecto se ha resuelto en la Justicia del Trabajo es competente para entender en una acción incoada por una empresa a raíz de los daños y perjuicios causados por uno de sus empleados en el desarrollo de una huelga, ello debido a que se ha invocado la existencia de una relación laboral entre las partes y en virtud de lo establecido por el art. 20 de la ley 18.345. (CNacAp Civil, sala E o 31/03/2011 o Jumbo Retail Argentina S.A. c. Romero, Héctor Daniel o LA LEY 12/04/2011 , 8 LA LEY 2011-B , 468 , DJ 22/06/2011 , 81 R/JUR/6384/2011).
En efecto, corresponde confirmar la sentencia de grado que fijó una multa diferente para cada día en que el gremio demandado incumpliera la medida cautelar por la cual se lo obligó a desistir de una huelga, pues, dicho aspecto de la resolución quedó firme. (CAp Civil, Comercial y Minería de San Juan, sala I o 06/04/2009, Provincia de San Juan c. Unión Docentes Agremiados Provinciales (U.D.A.P.), La Ley Online o AR/JUR/10387/2009).
La violencia, el autoritarismo, la imposición por el uso de la fuerza, son actos ilegales, incompatibles con los principios más elementales de la democracia y del estado de derecho. Sin dudas, es imprescindible regresar a las fuentes, y volver a recrear el derecho de huelga dentro de las reglas naturales de un conflicto, sin la participación de agentes totalmente ajenos provenientes de organizaciones ilegales.
*Director de Posgrado en Recursos Humanos U.C.A.