“Matrimonio homosexual”: Discriminación injusta a los cónyuges.Buenos Aires, 6 Nov. 09 (AICA)
Universidad Austral - Instituto de Ciencias para la Familia.
El Instituto de Ciencias para la Familia, de la Universidad Austral, expresó su posición frente a la posible reforma del artículo 172 del Código Civil que habilitaría legalmente a personas del mismo sexo a contraer “matrimonio”, a la que consideró “una discriminación injusta” respecto de los cónyuges que asumen “funciones sociales estratégicas, sin las cuales ningún país o sociedad es viable: procreación, educación de las próximas generaciones de argentinos, y enriquecimiento personal a través de la diversidad sexuada masculina y femenina”. Tras precisar que este tipo específico de “unión sexuada transculturalmente es el matrimonio”, recordó que es “civilizado en una sociedad llamar con nombres distintos a realidades distintas”, a fin de evitar “confusiones cívicas”. “Es justo tratar igual lo igual y desigual lo desigual. Por el contario sería una discriminación injusta tratar igual lo desigual o desigual lo igual. La equiparación en nombre y derechos de ciudadanos que asumen un compromiso respecto de las funciones sociales estratégicas antes mencionadas, respecto de los ciudadanos que no pueden o no quieren asumirlos, sería evidentemente una discriminación injusta respecto de los cónyuges que sí las asumen”, subrayó. La declaración con la firma de Carlos Camean Ariza, director del Instituto de Ciencias para la Familia, dice: Ante la posible reforma del artículo 172 del Código Civil que habilitaría legalmente a personas del mismo sexo a contraer “matrimonio”, el Instituto de Ciencias para la Familia de la Universidad Austral expresa:
1) Al hablar de la persona de condición homosexual, queremos destacar el sustantivo persona respecto del adjetivo homosexual. En tanto persona, cada uno es titular de todos los derechos humanos fundamentales. Por lo tanto, tiene derecho a casarse (con persona de otro sexo) no existiendo en nuestro régimen legal civil vigente ningún impedimento matrimonial que afecte a la condición homosexual.
2) No es de interés público la amistad y los afectos sexuados heterosexuales u homosexuales de los ciudadanos aunque formen parte de la realidad social. Luego, no hay legislación ni debería haberla al respecto. Las situaciones de daño patrimonial que se deriven de dichas relaciones particulares, tienen en nuestro régimen legal vigente vías de prevención y de reparación: sociedad de hecho, teoría del enriquecimiento sin causa, donaciones, testamento.
3) Es de interés público (por lo tanto sujeto a legislación pertinente) la unión sexuada en la que sus protagonistas asumen un compromiso con posibilidades de cumplimiento respecto de las funciones sociales estratégicas, sin las cuales ningún país o sociedad es viable: procreación y educación de las próximas generaciones de argentinos, enriquecimiento personal a través de la diversidad sexuada masculina y femenina Este tipo específico de unión sexuada transculturalmente es el matrimonio.
4) Es civilizado en una sociedad llamar con nombres distintos a realidades distintas. Generaría confusión cívica si quien solo tiene derecho de uso de un inmueble y quien tiene la plena disposición del mismo no se distinguieran con nombres distintos (locatario y propietario respectivamente). Analógicamente, la unión sexuada entre personas del mismo sexo no puede ser denominada matrimonio ya que transculturalmente se llama matrimonio a la unión total de un hombre y una mujer en tanto varón y mujer, hacerlo, generaría la confusión antes citada.
5) Es justo tratar igual lo igual y desigual lo desigual. Por el contario sería una discriminación injusta tratar igual lo desigual o desigual lo igual. La equiparación en nombre y derechos de ciudadanos que asumen un compromiso respecto de las funciones sociales estratégicas antes mencionadas, respecto de los ciudadanos que no pueden o no quieren asumirlos, sería evidentemente una discriminación injusta respecto de los cónyuges que si las asumen.
Por todo lo expresado consideramos que la reforma del artículo 172 del Código Civil propuesta no es de ninguna manera procedente.