Por Julián De Diego*/El Cronista.-
Parece recomendable y hasta conveniente que cuando reina el caos, se vuelva a las fuentes en un intento por restablecer el equilibrio perdido. De hecho, hoy los salarios están sumidos en una importante hecatombe, donde la puja gira en torno de la inflación, y no lo hace en función de la productividad, y de la mejora de la competitividad. Se agrava la situación porque el Estado trata de esquilmar a los asalariados agobiándolos con retenciones previsionales, de obra social y sindicales, además de los efectos nefastos del Impuesto a las Ganancias. A cambio, los servicios de salud son deficientes, la jubilación inconstitucional e insuficiente, y los impuestos no se aplican al bien común y al bienestar general.
Los países centrales de la Comunidad Económica Europea, que se jactan de contar con el sistema laboral de mayor protección del orbe, tienen una importante carga de retenciones e impuestos con destino a la seguridad social y al tesoro, y una elevada presión fiscal, con una devolución de servicios de muy alto nivel, a pesar de lo cual han caído en una importante crisis que ya es un proceso real de decadencia, con consecuencias dramáticas para su economía.
En nuestro país, el derecho de propiedad es una de las columnas vertebrales de la Constitución Nacional que en el art. 17 establece que "la propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4º que puntualiza que ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley.
La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie".
También se consagra el principio de que todos somos iguales ante la ley, en el art. 16 dispone: "la Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad". La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. También la Constitución establece en su art. 28 que los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. A su vez, el artículo 1ro. del Convenio nro. 95 de la OIT asegura que "el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".
La Ley de Contrato de Trabajo, haciéndose eco de las normas internacionales ratifica el principio de intangibilidad de la remuneración al establecer que el salario es la contraprestación que recibe el trabajador por haber puesto a disposición del empleador su fuerza laboral realizando actos, ejecutando obras o prestando servicios, en función del contrato de trabajo durante un lapso acordado, y que debe ser pagado en forma íntegra (con deducciones restringidas) y oportuna (en término).
La LCT limita las retenciones al 20% del total del salario bruto, lo que fue extendido y ampliado para dar cabida al Impuesto a las Ganancias 4ta. categoría. Por art. 1º de la Resolución Nº 436/2004 MTESS B.O. 25/11/2004 se establece que el límite porcentual máximo de la LCT podrá ser excedido al sólo efecto de hacer posible la retención dispuesta por el Régimen de Retención del Impuesto a las Ganancias sobre las rentas de los trabajadores en relación de dependencia aprobado por Resolución General A.F.I.P. Nº 1261/2002 o la que en el futuro la reemplace, sin otro límite que el que la legislación en vigencia al momento de practicarse la retención establezca como tasa máxima aplicable para las personas de existencia visible y sucesiones indivisas).
La Resolución 930 MTSS 930 de fecha 15 de octubre de 1993 se permitió exceder el límite porcentual previsto en el artículo 133 de la Ley Nº 20.744 (T.O. 1976), hasta un máximo del treinta por ciento (30%), también al solo efecto de hacer posible la retención del Impuesto a las Ganancias en virtud de la entonces vigente Resolución D.G.I. Nº 2651 del 2 de diciembre de 1986. Que sin perjuicio de ello, por aplicación de las actuales alícuotas previstas en el artículo 90 de la Ley Nº 20.628 (modificado por la Ley Nº 25.239), tal límite porcentual máximo podría resultar insuficiente en determinados casos.
La Corte Suprema, al expedirse sobre las pretenciones de la DGI/AFIP a cobrar impuestos que gravaran el capital más allá de un tercio, o sea del 33% consideraban que dicho gravamen comprometía el derecho de propiedad y era confiscatorio (Ver Fallos 209:114, 125, 126; y 210: 310, 320 entre muchos otros en igual sentido).
A su vez, la Corte Suprema, en el fallo Vizzoti (2004) vuelve a ratificar el límite de confiscatoriedad en el mentado 33%, y todo contribuyente tiene derecho a exigir la devolución de lo que resulte como excedente. En definitiva, el Gobierno Nacional ha encerrado en una trampa a todo aquel que trabaja en relación de dependencia, con ajustes salariales envueltos en las intrigas y negociaciones basadas solo en el deterioro de la inflación, con cargas sociales e impuestos inequitativos y regresivos, a los que no pueden escapar, que además no compensa en medida alguna las obligaciones que a cambio promete el Estado sin cumplir luego con lo prometido.
* Profesor Titular Facultad Derecho y de la Facultad de Ciencias Económicas U.C.A.